Resumen: Las bases de la convocatoria se establece que los aspirantes no pueden superar la edad de 40 años durante el año 2023. Entiende la Sala que la presente limitación de edad de acceso a dicho Cuerpo, recogida y expresamente motivada además en la Ley específica de este colectivo y desarrollada por la normativa reglamentaria correspondiente, no resulta contraria a los preceptos constitucionales que reseña la demanda, en tanto que resulta debidamente razonada y fundamentada al efecto, con independencia de que cabe o cabría otra postura legislativa en este tema, que difícilmente podría pasar, parece, por suprimir tal límite de edad de acceso sin más en un cuerpo de seguridad pública y carácter militar, cual parece sustentar el recurrente, dado su petitum en autos , aun cuando al plantear la litis sólo excedía la edad en uno o casi dos años. No es excesivo ni absurdo que sean jóvenes quienes ingresan directamente como oficiales y se espera de ellos que sigan en la Guardia Civil toda su carrera. Es una opción legítima del legislador, que puede previsiblemente satisfacer el interés público
Resumen: Entiende esta sentencia que la modificación del lugar de celebración de al manifestación esta adecuadamente motivada en la resolución impugnada, además de entender que el cambio lo es a un lugar ubicado a 150 metros del solicitado.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, seguido en procedimiento para la protección de derechos fundamentales, en relación con la oferta de empleo público de un puesto de personal de servicios generales, grupo V, personal laboral del VI Convenio de la Junta de Andalucía, en el Instituto Andaluz de la Juventud. El TS, siguiendo lo ya declarado en otros precedentes, da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión: el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: La Sala Tercera del TS aborda la posible discriminación que pudiera existir de los criterios de desempate previstos en la Instrucción 1/2021 del Servicio Andaluz de Empleo. Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía considerando que el Servicio de Empleo, en su labor de intermediación, puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla, sino atendiendo a la circunstancia de que diversos factores tales como la titulación, la formación, la experiencia y la disponibilidad han recibido una misma valoración. Y es que el desempate solamente juega en supuestos en los que, desde esos parámetros sustantivos, se produce el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo.
Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La Sala interpreta el art. 49 del TREBEP señalando que no autoriza, ni impone, ni prohíbe, que al permiso de maternidad del apartado a), pueda añadirse, o no, el permiso del otro progenitor que regula el apart. c) del mismo precepto legal. Ello referido, como es natural, a la parte que resulta acumulable, es decir, excluyendo las 6 primeras semanas de descanso obligatorio, que son las posteriores al parto (art. 49.c) y durante las que se solapa la presencia de ambos progenitores en el cuidado al menor, lo que conduce a una función integradora de la ley que sólo prevé el supuesto para la familia biparental, y sin perjuicio de que la STS (Sala de lo Social) de 2 de marzo de 2023, haya resuelto en sentido distinto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo considera que el caso enjuiciado se enmarca en el ámbito relativo al régimen estatutario del empleado público, a través del TRLEBEP, toda vez que los artículos 23.2 y 103.3 de la CE imponen ciertas exigencias formales y materiales sobre la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, a observar. Esta naturaleza estatutaria sitúa al funcionario público en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, por lo que para evitar vulnerar el principio de igualdad del menor, se reconoce que procede adicionar al permiso de 16 semanas (apart. a), las 10 semanas (apart. b).
Resumen: Asociación de Propietarios formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Palma a fin de que ese Ayuntamiento procediera a la inmediata paralización de las obras que se estaban realizando en el domicilio de esa Urbanización, por entender que los ruidos que generaban, vulneraban los derechos fundamentales a la integridad física y moral de los propietarios, su intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria de aquéllos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 18 y 2 de la CE. La sentencia del juzgado concluye que no hay vulneración de derechos fundamentales. Pero la Sala revoca la sentencia al considerar que con tales antecedentes la recurrente ha demostrado y acreditado en autos que los propietarios que representa están expuestos a una fuente de ruidos procedente de la obra que se realiza sin ningún género de dudas, incumple la normativa acústica permitida. Y ello sucede ante la total inoperancia del Ayuntamiento frente a las quejas presentadas, que fueron, no una, sino tres. No ha de admitirse que el Ayuntamiento de Palma, no actúe con la diligencia y rapidez exigibles ante la ejecución de unas obras con licencia que generan molestias graves constatadas. La ignorancia de lo que en su ordenanza se establece y le obliga, no puede ser aplaudida ni consentida.
Resumen: Se recurre una resolución de la Comisión Permanente del CGPJ, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden social, para el acceso a la Carrera judicial por la categoría de Magistrado/a, por el que se aprueba la relación de personas convocadas a la realización del dictamen. Admisión de méritos inespecíficos en el ejercicio de la abogacía. Se determina la inexistencia de infracción de la doctrina de los actos propios por parte del Tribunal calificador. Aun aceptada una hipotética contradicción entre el tratamiento de unos méritos y otros en función de su naturaleza y contenido no infringiría el principio venire contre factum proprium non valet. No existe un acto propio en la decisión de haber computado de forma distinta méritos que también lo son. Inexistencia de extralimitación en la interpretación de las bases por parte de Tribunal en la valoración de los méritos. Inexistencia de prueba por parte del recurrente de que los méritos aportados no incurren en la prohibida reiteración o confluencia de materia. Inexistencia de vulneración del principio de acceso en condiciones de igualdad a las funcione sy cargos públicos.
Resumen: No ha lugar al recurso seguido para la protección de derechos fundamentales, interpuesto por una organización de usuarios y consumidores contra el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. La Sala descarta que la exigencia de nuevos requisitos mínimos a las asociaciones ya constituidas y a los que deben ajustarse en el plazo de un año, haga inviable el ejercicio del derecho de asociación que venían hasta ahora ejerciendo, pues considera que esa mayor exigencia es un objetivo lícito. El litigio se centra en la DT1ª relativa a las asociaciones ya inscritas en el Registro a la entrada en vigor del RD impugnado, descartando la Sala la infracción de los artículos de la Constitución invocados, en especial el derecho fundamental de asociación -22 CE-, en el establecimiento de un régimen general regulado en la LODA y distintos regímenes que se ajustan a la diversidad de entes asociativos, concretamente que las asociaciones de consumidores y usuarios quedan sujetas a su legislación específica, lo que guarda relación con el artículo 22 de la LGDCyU. No es cuestión litigiosa enjuiciar directamente los preceptos del Reglamento que concretan el contenido esencial del artículo 22 de la Constitución porque no es pretensión de la actora que se anulen.